Resumen: Los gravámenes generados por la sentencia de instancia deben intentar repararse mediante el primero de los recursos devolutivos que lo permita. De no hacerse así, cabe presumir razonablemente que la parte ha renunciado a hacerlo valer. La casación no puede convertirse, por razones de oportunidad pretensional de la parte, en segunda instancia sin riego de desnaturalizar intensamente la función y la finalidad que cumple en el sistema de recursos. Tanto por el modo en que fue lesionada la libertad ambulatoria de la víctima como por la propia dinámica comisiva de los otros hechos delictivos, se produjo una profunda ruptura no solo funcional sino también normativa entre los distintos ilícitos que impide no solo la consunción pretendida sino también trazar la relación medial subsidiariamente interesada por el recurrente. Los hechos identifican una intención final y principal, por su duración e intensidad, de privar de libertad a la víctima, sin perjuicio de que se aprovechara su encierro para infringirle de manera cruel golpes, humillaciones y ataques a su intimidad e indemnidad sexual. Dicho aprovechamiento sobrevenido, situacional, oportunista para cometer delitos sobre la persona encerrada ni permite que estos absorban la antijuricidad de la lesión del bien jurídico de la libertad ambulatoria ni, tampoco, que se module el reproche mediante fórmulas concursales mediales. La detención, en el caso, se convirtió en un objetivo autónomo y diferente a los otros delitos cometidos.
Resumen: Imputación a agentes de policía de distintas actuaciones delictivas inveraces. Dos agentes de policía que actuaron en el legítimo ejercicio de sus funciones fueron acusados en la página de Facebook del querellante de un inexistente historial de tortura, de golpear a una anciana y a su familia, de entrometerse sin autorización en los móviles de los que presenciaban los hechos y de actuar bajo los efectos de la cocaína. Es incuestionable que toda actuación de los poderes públicos está sometida a la crítica de cualquier espectador, que detecte una acción contraria a los principios constitucionales que hacen legítima la función de los agentes de la autoridad encaminada a la prevención e investigación de los delitos. Está también fuera de dudas que una interpretación restrictiva de la capacidad del ciudadano para oponerse a la actuación de los poderes públicos podría generar un indeseable efecto inhibitorio en el ejercicio legítimo del círculo de derechos que la Constitución reconoce como barrera de protección de los ciudadanos frente a los poderes públicos. Tampoco puede cuestionarse que el ejercicio del derecho de defensa puede invitar al imputado -no obligado a decir verdad- a poner en tela de juicio la versión oficial de los hechos reflejados en un atestado. Pero en el presente caso, sin embargo, el acusado no vierte sus imputaciones en el marco de un proceso penal, sino en una red social -Facebook- a sabiendas de la absoluta desconexión de la verdad.
Resumen: Se formula recurso por un doble motivo. En primer lugar, se alega infracción de ley, por inaplicación del art. 530 del CP. La sentencia realiza un estudio del tipo y fija las diferencias con la detención ilegal del art. 167 CP. Señala que en el art. 530 del CP, al contrario de lo que sucede con la detención del artículo 167 CP (en el que la detención es sin causa justificada), la detención es inicialmente lícita. El delito se comete cuando se incumplen las garantías del art. 520 de la LECRIM (salvo en lo relativo a la información de derechos, cuyo incumplimiento origina el delito del artículo 537 y no el del 530 del Código Penal). Alega la parte recurrente que se ordenó una detención apenas pasadas unas horas desde que se habían denunciado los hechos, y en todo caso, antes de practicarse, por parte del acusado, diligencias de averiguación del domicilio, o un intento de notificación o localización. Se desestima el motivo porque no constaba domicilio cierto y existían motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho con caracteres de delito, así como de la participación de la persona a quien se pretendía detener. En el motivo segundo se alega vulneración de derechos constitucionales, por error en la valoración de la prueba. Se desestima el motivo porque los argumentos expuestos en la sentencia absolutoria constituyen una respuesta razonable y fundada, a partir de la valoración de la prueba practicada
Resumen: Se denuncia extralimitación del Tribunal Superior de Justicia en sus funciones revisoras, al absolver al acusado de los delitos de agresión sexual y detención ilegal. Se analiza el carácter devolutivo de los recursos de apelación. Las facultades que le corresponde al órgano que conoce de la apelación varían si la sentencia es absolutoria o condenatoria, existiendo así dos submodelos de apelación. Tras la reforma del año 2015, si la sentencia es absolutoria, el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir los hechos probados a partir de una nueva valoración de la prueba. La acusación solo podrá obtener la revocación de la sentencia absolutoria cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos probados. Si la sentencia es condenatoria, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. Tiene la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia. La sentencia concluye que no ha existido extralimitación alguna por parte del Tribunal Superior de Justicia. Infracción de ley. Artículo 163.1 y 2 del Código Penal. La detención ilegal requiere de dos elementos: uno objetivo (privación de la libertad) y otro subjetivo (que la detención se realice de forma arbitraría e injustificada).
Resumen: Los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de los órganos judiciales carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte. Los informes periciales que el recurso trae a colación no confirman la adicción del recurrente a drogas tóxicas o sustancias estupefacientes. El dolo de la detención ilegal se constituye por la conciencia y la voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, aun cuando no obre con especial y distinta tendencia de desprecio a la víctima de la que ya expresa el dolo. Con independencia de que la acción lesiva y coactiva se dirigió inicial y específicamente contra la víctima, el recurrente llegó a tomar conciencia indudable de la presencia de los menores en el lugar y, con la intención de alcanzar sus fines, les obligó a permanecer encerrados. El concurso de normas resulta aplicable a aquellos supuestos en los que la detención se ajusta al tiempo estrictamente necesarios para la comisión delictiva. El concurso real con otros delitos sobreviene cuando el exceso de duración o la intensidad de la privación de libertad, con independencia de cuál sea su relación con el otro delito, se alejan notoriamente de la dinámica comisiva, esto es, cuando la voluntad que ejerce y mantiene la privación de libertad, desconecta o pasa a ser plenamente innecesaria para la consumación principal.
Resumen: Las víctimas fueron maniatadas y con la advertencia, entre patadas, de que no intenten salir. No se puede descartar la violencia. Si bien es cierto que en los hechos probados no aparece el tiempo que duró el cautiverio, no es, precisamente, brevedad lo que resulta de los mismos. Los autores siguieron persistiendo en su propósito de apoderarse del contenido de la caja fuerte, no dudando en mantener la situación de privación de libertad hasta conseguirlo. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, la relación de concurso ideal es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. En orden a determinar la autonomía de la detención ilegal respecto del robo se hace depender ésta no solo de factores de tiempo, sino que cabe contemplarla en función de su intensidad según a las circunstancias concurrentes en el caso. En los hechos probados no cabe ese mínimo tiempo indispensable de retención para perpetrar la sustracción, como tampoco se puede mantener en base a ellos que en el tiempo que duró la misma se desplegara la violencia mínima indispensable para llevar a cabo la sustracción; concurren pues los excesos extensivo e intensivo, que dotan de autonomía a la detención ilegal, de ahí la corrección del juicio de subsunción hecho.
Resumen: No procede el tipo atenuado del art. 163.2 CP. Diferencia con el delito de coacciones.
Resumen: Esa idoneidad potencial de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio "no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. La Sala no se identifica con la tesis de que la víctima que se constituye en acusación particular pierde su credibilidad a la hora de evocar los sucesos que le llevaron a la denuncia. En efecto, "la indiferencia respecto del desenlace del proceso no es un presupuesto 'sine qua non' para proclamar la credibilidad de un testigo. Se puede ser exquisitamente imparcial en la narración de los hechos y, al mismo tiempo, interesar la condena del imputado. De hecho, nuestro sistema procesal autoriza a la víctima a convertirse, más allá de una distante portadora de la 'notitia criminis', en verdadera parte acusadora, ejerciendo la acusación particular con el fin de obtener la condena del acusado, sin que ello elimine la alidez de su testimonio.
Resumen: La denunciada falta de competencia territorial no afecta al derecho al Juez predeterminado por la Ley, más aún cuando en las estafas rige la teoría de la ubicuidad y la "perpetuatio jurisdictionis" para las inhibiciones tardías. Grabación subrepticia efectuada por el perjudicado: el hecho de que fuese ideada por la policía no supone que estemos ante un delito provocado, pues la decisión criminal había nacido con anterioridad a la intervención de los agentes, pues el perjudicado ya había presentado la denuncia contando todos los hechos ocurridos. No obstante, hubo una clara incitación por parte del testigo, utilizado por los agentes policiales, con la evidente finalidad de preconstitución probatoria, lo que determina que la prueba así obtenida sea nula. Cadena de custodia: es presupuesto de valoración, no de validez, de la prueba, y no hay prueba de manipulación de la cinta. La detención del recurrente estaba amparada en lo dispuesto por el art. 492 LECrim; no se denunció la violación de los derechos del detenido en su momento y, en todo caso, no podría justificar la nulidad de todo lo actuado, como se pretende. Las quejas relacionadas con la actuación del letrado de oficio que le asistió durante la detención son ajenas a actuación alguna imputable al Tribunal y se formulan "ex novo" en la instancia casacional. El documento falsificado debe estimarse mercantil -no privado-, por lo que la apreciación del concurso de delitos -y no de normas- es correcta en el caso.
Resumen: Unicidad de acción y normativa. Un solo delito, aunque hayan sido varios los menores sustraídos. Considera que no resulta de aplicación el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 20 de enero de 2015 sobre la procedencia del concurso real en supuestos de delitos que comporten un ataque doloso contra la vida.